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sábado, 20 de abril de 2013

CASO: ADOPCIÓN DE UN MENOR


QUIERO ADOPTAR A UN BEBE ¿QUE DEBO HACER?


La adopción, es una de las instituciones jurídicas más nobles previstas por nuestra legislación civil, es un acto de completa generosidad y  en ella se encuentra la solución al vacío de paternidad y maternidad de aquellas parejas que por razones físicas no les es posible engendrar su propio hijo, así mismo, resulta ser una solución al problema tan nombrado del aborto de los hijos “no deseados” o que son resultado de una violación. Sin embargo jurídicamente la adopción exige ciertos requisitos elementales que cubrir en caso de querer adoptar a un menor o a un incapacitado, no es como el caso de aquella señora que acudió al despacho para que le auxiliara a denunciar a una muchacha  supuestamente porque le “robo” a su hijo el cual  la misma muchacha tiempo atrás le había “donado” mediante el “endoso” del acta de nacimiento de aquel infante, a lo cual le señale que es improcedente tal denuncia ya que la obtención de la patria potestad de un menor solo se logra a través de una adopción para lo cual el que pretende adoptar debe cumplir los siguiente requisitos: Ser mayor de veinticinco años, y tener al menos quince años más que el adoptado y que acredite además: I.- Que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarle como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar; II.- Que la adopción es benéfica para la persona que Pretende adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, debiendo dar vista al Ministerio Público y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes sólo podrán oponerse por razones debidamente fundadas y motivadas, el juez calificará dichas razones tomando en cuenta los intereses del menor: III.- Que el adoptante es persona apta para adoptar; y  IV.- Que es de buenas costumbres. Dichos requisitos deberán ser acreditados ante el Juez de lo Familiar del  lugar en que se encuentre el menor mediante un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria en donde deberán estar de acuerdo el Ministerio Público y quienes ejercen la patria potestad o la tutela sobre el menor o incapacitado, y en su caso, la persona o institución de asistencia social privada o pública donde se encuentre viviendo el menor. Recuerde que nuestra única intención es fomentar la cultura jurídica de todos nuestro lectores además de poderle servir en todo lo que podamos para lo cual ponemos  a su disposición en sus comentarios

                                                                  LIC. ISRAEL DELGADO RODRIGUEZ

viernes, 19 de abril de 2013

CASO: VACACIONES, DERECHO IRRENUNCIABLE


 ¿TENGO DERECHO A VACACIONES  EN MI NUEVO EMPLEO?
         Me llama la atención ver en anuncios clasificados, algunas ofertas de trabajo que como atracción, ofrecen además del pago del salario, también el pago de las prestaciones de Ley, como si fueran estos, Derechos supeditados a la discreción del patrón y no un Derecho preestablecido por la propia Ley. Contrario a ello, el pago de las prestaciones proporcionales tales como Aguinaldo, Vacaciones, Prima Vacacional y de Antigüedad, representan parte de las condiciones mínimas y generales de cualquier trabajo y de las que todo patrón está obligado a cumplir. Dicho esto, ahora explicaremos a grandes rasgos, en que consisten tales prestaciones descartando el concepto de Aguinaldo por ya haber sido explicado en una anterior publicación por lo cual ahora tocaremos el tema de la Prima de Antigüedad, la cual consiste en un importe de DOCE días de salario por cada año de servicios la cual deberá liquidarse al trabajador en los siguientes supuestos: 1.- cuando el trabajador sea despedido, ya sea justificada o injustificadamente, 2.- Cuando el trabajador demande la rescisión de trabajo, 3.- Cuando el trabajador se separa voluntariamente de su trabajo siempre y cuando haya cumplido quince años de servicio por lo menos y 4.- Por muerte del trabajador la cual corresponderá pagar a sus beneficiarios. Ahora bien, debemos advertir que es requisito para reclamar esta prima el que el trabajador sea de planta. Por otra parte en cuando a las Vacaciones, diremos que es un  derecho que tienen los trabajadores que tienen mas de un año de servicio, el cual consiste en  otorgar un descanso sin perjuicio de su salario de por lo menos de seis días laborales por el primer año laborado mas dos días más por cada uno de los cinco  primeros laborado y dos días mas por  cada cinco años laborados después de los cinco primeros, así mismo, paralelamente a las vacaciones, el trabajador tendrá derecho una prima vacacional consistente en el pago de un  veinticinco por ciento sobre su salario correspondiente a los días de vacaciones. Por  último, aclararemos que las vacaciones así como la prima vacacional solo puede concederse a los trabajadores dentro de los seis meses  siguientes al cumplimiento del año de servicio, si cumplido este termino el patrón no otorgan dicha prestación, el trabajador tendrá hasta un termino de un año parada poder demandar  ante los Tribunales de Trabajo correspondientes el otorgamiento de dicha prestación.

                                      LIC. ISRAEL DELGADO RODRIGUEZ

domingo, 14 de abril de 2013

CASO: PRÉSTAMO DE VEHICULO


"LE PRESTÉ MI CARRO Y LO DESCOMPUSO"
En alguna ocasión se presentó una persona a mi despacho y me presento el siguiente caso: “preste mi carro a mi vecino para que lo usara una semana, me lo regresó descompuesto y el me dice que no tiene porque pagar la compostura alegando de tales daños fueron ocasionados por el simple uso del vehículo, y que además el tubo que pagar una pensión donde dejar el vehículo por las noches. ¿Que puedo hacer para exigirle la reparación?”. Ante esta situación debemos aclarar que cuando prestamos de manera gratuita algún bien fungible (algo singular no sustituible) tal y como lo es un vehículo, estamos ante un contrato civil llamado comodato, y en dicho contrato, el comodatario o la persona que uso el bien, tiene la obligación de conservar la cosa y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa, e independientemente de que el comodatario o usuario hubiese hecho gastos ordinarios y necesarios para el uso y la conservación de la cosa prestada, este no tiene derecho a exigirlos. Por lo anterior, el propietario de vehículo podrá demandar con todo derecho al responsable de los daños y exigirle así como la reparación como los gastos y perjuicios. Igualmente, a este respecto, es importante saber que si usted presta un vehículo, usted se sujeta a una responsabilidad objetiva, o sea, que será responsable de todos los daños que se ocasionen con dicho vehículo y así me ha tocado ver, que una persona que prestó un vehículo con el cual se ocasionó un accidente automovilístico, aunado a que perdió el vehículo también fue demandado por la parte ofendida en el accidente por la reparación del daño. Por todo lo expuesto anteriormente, lo mas recomendable es evitar a toda costa las situaciones que nos puedan ocasionar algunas responsabilidades innecesarias y aunque se escuche muy egoísta, el prestar algún bien, no le trae comodidades pero si responsabilidades.
LIC. ISRAEL DELGADO RODRIGUEZ

LA PENA DE MUERTE ¿ES RECOMENDABLE?



¿ES RECOMENDABLE LEGALIZAR LA PENA DE MUERTE?
A través de la historia del Derecho Penal mexicano han existido posiciones encontradas respecto a la pena de muerte. Los argumentos a favor han sido siempre el que la privación de la libertad no es una pena ejemplar, y que al contrario, la manutención penitenciaria representa un alto costo para la sociedad además de que representa un peligro eminente de que el delincuente escape y vuelva a delinquir. A nuestro considerar, no se requieren luces intelectuales extraordinarias para rebatir los argumentos anteriores. En primer lugar, hay que apuntar que no es posible comparar el efecto intimatorio de la pena de muerte con el de la privación de la libertad por una muy sencilla razón: el mundo, e incluso en un mismo país, como sucede en los Estados Unidos, coexiste legislaciones donde hay pena de muerte con otras en que tal pena se ha abolido, lo cual no ocurre con la pena de prisión. En los Estado Unidos, 37 de los 50 Estados admiten la pena capital por homicidio calificado. Sin embargo, allí no se ha reducido el número de estos delitos en comparación con el resto de las entidades de la Unión Americana. En Europa, la pena de muerte se he venido aboliendo y, en estos momentos, una buena cantidad de países ya no la tienen. Si comparamos lo que pasaba con la criminalidad antes y después de al abolición podemos advertir claramente que no ha crecido, los resultados son los mismos en todas partes. En cambio, la pena privativa de libertad esta prevista y se aplica en todo el mundo. En segundo lugar, si la criminalidad grave no es menor allí donde hay pena de muerte no puede afirmarse que tal pena sirve de ejemplo, desde luego, el hecho de que haya cárceles no es para celebrarse. La cárcel, por supuesto, es un mal necesario para la sociedad y por ello, la pena privativa de libertad debe reservarse para las conductas gravemente antisociales. Pero es un mal muy menor si se le compara con la pena de muerte o con otras tales como el suplicio y la mutilación. Ciertamente, hay delitos monstruosos, pero en un Estado democrático nunca puede ponerse a la altura de quienes los cometen, si lo hace, esta respondiendo al crimen con el crimen.
Son consideraciones humanitarias y civilizadoras principalmente las que nos han de llevar a un rechazo total de la pena de muerte; si fuera legitimo matar también lo sería torturar o mutilar. Dado que la vida es el bien de más alta jerarquía, si al Estado se le autorizara castigar privando de ella, todo lo estaría autorizado.

LIC. ISRAEL DELGADO RODRIGUEZ 

CASO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR


MI ESPOSO ME GOLPEA, ¿QUE PUEDO HACER?”
Es falso que las enfermedades Psicológicas son padecimientos propios de los tiempos modernos. Uno de los primeros Psiquiatras de este Estado comentaba: “las enfermedades psicológicas en Aguascalientes surgieron desde que llego el primer Psiquiatra a la ciudad”, y eso es cierto, en realidad, siempre han existido los trastornos patológicos; solos que ahora, ya nos damos cuenta de ellos. Una de las principales causas de tales padecimientos, es sin duda, la violencia intrafamiliar. Análogamente, en el aspecto jurídico, en el Estado de Aguascalientes no existían delitos de Violencia intrafamiliar. Este delito empezó a existir el día 16 de Febrero del Año Dos Mil Uno, cuando a los legisladores se les ocurrió reformar la ley penal e incluir la violencia familiar como delito en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes. Al respecto, el Artículo 36 A del actual ley penal establece que el delito de violencia familiar consiste en usar la fuerza física o moral en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma y que ello le cause afectación en su integridad física o psíquica.el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma (llámese cónyuge, concubina o concubinario, padre, hijo, nieto, abuelo, sobrino, custodio o tutor) contra su integridad física, psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones, y establece como pena de 1 a 4 años de prisión, la pérdida de derechos familiares y la prohibición de acudir o acercarse a la víctima. Como podemos ver, la ley ya no es un obstáculo para reprimir este hecho delictivo, sin embargo, ahora existe otro obstáculo: el silencio. A excepción de los juicios sucesorios, por lo general, quien demanda carece de vínculos afectivos con el acusado, lo cual permite una aplicación plena de la ley, sin obstáculos de índole emocional. Pero no sucede lo mismo cuando se trata de acusar a un pariente. Por lo general, la parte afectada desea un arreglo con el familiar, pero no quiere que éste sufra todo el peso de la ley, recuerdo en una ocasión, estando haciendo mi servicio social en uno de los Juzgados Penales, una mujer con el rostro totalmente amoratado, se acerco ante el Ministerio Público y llorando le suplicaba que dejaran en libertad a su esposo no obstante, fue él mismo quien le propino una “madrina”el día anterior. Y casos como esos se presentan a todas horas y muchos de ellos ni siquiera son denunciados a pesar de las consecuencias físicas y Psicológicas que conllevan estos delitos no solo a la afectada o afectado sino a todos los miembros de la familia. Si Usted es víctima de este tipo de violencia, no contribuya al mismo, denúncielo ante la Procuraduría de Justicia en la Agencia para Delitos Intrafamiliares, pues es a quien le compete perseguir estos hechos y en donde están obligados a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar su integridad física o psíquica, así como la necesaria terapia psicológica, tanto a la víctima como al presunto responsable. Ojalá y contribuya a la erradicación de la violencia intrafamiliar denunciando cualquier hecho que signifique un peligro a su integridad no obstante sea el agresor un miembro de su propia familia. Con forme a mi opinión muy personal, mi propuesta legislativa seria que este delito se persiguiera no solo por querella sino de oficio cuando cualquier autoridad tuviere conocimiento por cualquier medio de la existencia de hechos que pudieran ser tipificados por dicho delito.
LIC. ISRAEL DELGADO RODRIGUEZ..

CASO: ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE



“MI INQUILINO YA NO ME PAGA LA RENTA”
El contrato arrendamiento de inmuebles, ya sea de casa habitación o locales comerciales, es un contrato típico que puede terminar por barias causas, ya sea por el cumplimiento del plazo estipulado en el contrato, por el incumplimiento de algunas de las obligaciones de las partes, por la voluntad de cualquiera de las partes o por algunos casos especiales tales como la expropiación o destrucción del bien arrendado. La mayoría de los casos conflictivos, en relación a estos contratos, está en primer lugar, cuando el inquilino deja de pagar el precio de la renta, en segundo lugar, cuando el inquilino no desocupa el inmueble una vez que a vencido el contrato y en tercer lugar, cuando el inquilino desocupa el inmueble con daños o con deudas accesorias al inmueble tales como pago de energía eléctrica, servicio de agua y servicio telefónico que sobrepasan al valor del deposito entregado al inicio del contrato.
En la resolución de cualquiera de los casos, se tendría que ver en primer lugar, si existe o no el contrato de arrendamiento por escrito. Si no existiere un contrato escrito, se deberá justificar la existencia de este contrato por medio de un procedimiento llamado“medios preparatorios” y una vez justificado la existencia del arrendamiento se podrán ejercitar las acciones que correspondan; en el primer caso, el arrendador podrá demandar al arrendatario (inquilino), ya sea la rescisión (terminación de contrato) o el desahucio (pago de las rentas vencidas ó la desocupación del inmueble). En el segundo de los casos, cuando el contrato ya ha terminado y el inquilino no hace entrega de dicho bien, la acción que podrá ejercitar el arrendador o propietario del bien es la acción reivindicatoria (la entrega del inmueble); en el tercero de los casos, cuando el inquilino desocupa el inmueble en diferentes condiciones en que la recibió, ya sea con daños o modificaciones importantes, las acciones del arrendador pueden ser tanto civiles, así como penales, exigiendo en ambos casos, el pago de daños y perjuicios de tales desperfectos, así como el pago de servicios obtenidos tales como energía eléctrica y servicio de agua hasta el momento en que entrega el inmueble. Para cualquiera de las acciones el demandante esta obligado en demostrar los hechos que motivan la demanda y eldemandado probar sus excepciones si las tuviere (por ejemplo el pago de pensiones reclamadas). Mi eterna recomendación a todas las personas que manejan este tipo de contratos u otros, es precisamente el documentarse por escrito de cualquier convenio o acto, especificar en los mismo las obligaciones de cada una de las partes o si es posible documentarse anticipadamente por medio de documentos mercantiles, para que de esta forma, pueda comprobar la existencia del contrato, así como el cumplimiento del mismo mediante los recibos de las pensiones pagadas. Acuérdense de aquella frase sabia “las palabras se las lleva el viento; papelito habla”.
LIC. ISRAEL DELGADO RODRIGUEZ

CASO: CORRECCIÓN O CAMBIO DEL NOMBRE


¿ME PUEDO CAMBIAR DE NOMBRE?

En una ocasión una persona me pregunto: ¿Cómo puedo cambiar mi nombre asentado en mi acta de nacimiento?, La razón era, que tenía un nombre que sonaba tan grosero, que el mismo había sido causa de innumerables burlas desde su infancia. A tal circunstancia, he de señalar que el Código Civil vigente en el Estado establece al respecto en forma muy clara que NO será permitido a persona alguna cambiar su nombre modificando el registro de su nacimiento, pero si alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su registro, si se podrá modificar el referido registro mediante un pequeño juicio de los llamados Jurisdicción Voluntaria el cual solo consiste en presentar ante el Juez y ante el Ministerio Público testigos que acrediten que efectivamente ha sido conocido con otro nombre, en tal supuesto el Juez emitirá una sentencia mediante la cual declarará tal situación y ordenará al Director de Registro Civil mediante Oficio realice la anotación marginal a la correspondiente acta, en otras palabra si su nombre registrado es por ejemplo Ma. Guadalupe pero toda su vida a firmado y le han nombrado como “María Guadalupe” podrá asentarse tal hecho en su acta de nacimiento pero solo mediante el pequeño Juicio al que he hecho referencia. Por otro lado, la ley también prevé dos casos en el que si se podrá modificar o rectificar un registro y son: I.- Cuando se hicieren constar estados o vínculos que no corresponden a la realidad establecida por una sentencia, o se omitieron indebidamente; y II.- Cuando se solicite variar un nombre puesto erróneamente u otra circunstancia accidental. Ejemplo: Cuando al momento del Registro por un error ortográfico de la secretaria se asentó Hibarra cuando lo correcto debería ser Ibarra (sin el “H”). En este caso, el procedimiento para realizar la correspondiente rectificación es un poco más complicado, ya que el Juez, antes de recibir la información testimonial ordenará la publicación de tal Juicio mediante “Edictos” por tres veces consecutivas a través del Periódico Oficial  y de un diario de mayor circulación en el Estado. Por tal razón, a todas las personas les recomiendo que estén muy atentos al momento de realizar el registro de sus hijos ante el Registro Civil, toda vez que si su acta contiene algún error, tal circunstancia les originará un problema que incluso le puede afectar jurídicamente a su hijo durante toda su vida e incluso asta después de su muerte al momento del Juicio sucesorio. ¡A! y otra cosa, procuren no ponerles nombres que puedan sonar un poco groseros o ridículos, traten de ver un poco más por ellos.